Artículo 115 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 115. Registro obligatorio. Deberán registrarse en la Superintendencia los siguientes valores: Los valores que sean objeto de una oferta pública que requiera autorización de la Superintendencia según el Título V de este Decreto Ley y sus reglamentos. Las acciones de emisores domiciliados en la República de Panamá que, el último día del año fiscal, tengan cincuenta o más accionistas domiciliados en la República de Panamá que sean propietarios efectivos de no menos del diez por ciento del capital pagado de dicho emisor (excluyendo las sociedades afiliadas al emisor y los empleados, directores y dignatarios de este, para los efectos de dicho cálculo). Los valores listados en una bolsa de valores en la República de Panamá. El registro a que hace referencia el numeral 2 no será obligatorio si accionistas que representen un setenta y cinco por ciento o más del capital emitido y en circulación aprueban continuar como una entidad no registrada bajo este Decreto Ley. Copia de dicha aprobación deberá ser remitida a la Superintendencia. La Superintendencia podrá aumentar la cantidad de propietarios efectivos y el requisito de capital a que se refieren el numeral 2 de este artículo y el numeral 1 del artículo 127 de este Decreto Ley. La Superintendencia podrá, además, mediante acuerdo establecer excepciones en cuanto al registro a que se refiere el numeral 2.
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Artículo 116. Solicitud de registro. Todo emisor cuyos valores deban registrarse en la Superintendencia presentará ante esta, mediante abogado, una solicitud de registro que consistirá en dos partes: una primera parte que contenga la información que deba constar en el prospecto, incluyendo la información financiera del emisor, y una segunda parte que contenga la información y los documentos adicionales que deban reposar en los archivos de la Superintendencia, pero que no sea necesario incluir en el prospecto, tales como documentos constitutivos, autorizaciones y contratos. Toda solicitud de registro presentada a la Superintendencia deberá ser resuelta por esta en un plazo no mayor de treinta días de la fecha de su presentación. Sin embargo, en caso de que la Superintendencia solicite adiciones, enmiendas o correcciones a una solicitud, debido a que no está completa, no es cierta o clara o no cumple con las disposiciones de este Decreto Ley y sus reglamentos, el plazo antes mencionado se verá suspendido hasta que la solicitud sea en efecto adicionada, enmendada o corregida a satisfacción de la Superintendencia. En el caso de que la Superintendencia omita pronunciarse sobre una solicitud de registro dentro del plazo antes establecido, esta quedará autorizada sin requerirse acto alguno de la Superintendencia.
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Artículo 117. Informes. Los emisores cuyos valores estén registrados en la Superintendencia deberán presentar a esta los siguientes informes: Un informe anual, dentro del plazo establecido por la Superintendencia, el cual no excederá los ciento veinte días del cierre del año fiscal del emisor. Dicho informe anual deberá contener los estados financieros auditados del emisor y aquella otra información y documentación que prescriba la Superintendencia con arreglo a este Decreto Ley y sus reglamentos. Informes interinos, los cuales deberán ser presentados con la periodicidad que determine la Superintendencia y deberán contener la información y la documentación que esta prescriba con arreglo a este Decreto Ley y sus reglamentos.
Ver artículo 117 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 118. Estándar de divulgación de información. Las solicitudes de registro y los informes que se presenten a la Superintendencia no podrán contener información ni declaraciones falsas sobre hechos de importancia, ni podrán omitir información sobre hechos de importancia que deban ser divulgados en virtud de este Decreto Ley y sus reglamentos o que deban ser divulgados para que las declaraciones hechas en dichas solicitudes e informes no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en las que fueron hechas.
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