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Artículo 113 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 113. Uso obligatorio de las entidades proveedoras de precios. En ausencia de precios en el mercado, los administradores de inversión deberán utilizar la información proporcionada por las entidades proveedoras de precios para valorar las carteras de las sociedades de inversión que administren. Las casas de valores deberán hacer lo mismo en relación con carteras de inversión por cuenta propia. Este artículo entrará en vigencia una vez sea debidamente reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

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Artículo 114. Cancelación del registro y disposiciones generales. A las entidades proveedoras de precios se les aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones contenidas en los artículos 105 y 106 de este Decreto Ley.

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Artículo 115. Registro obligatorio. Deberán registrarse en la Superintendencia los siguientes valores: Los valores que sean objeto de una oferta pública que requiera autorización de la Superintendencia según el Título V de este Decreto Ley y sus reglamentos. Las acciones de emisores domiciliados en la República de Panamá que, el último día del año fiscal, tengan cincuenta o más accionistas domiciliados en la República de Panamá que sean propietarios efectivos de no menos del diez por ciento del capital pagado de dicho emisor (excluyendo las sociedades afiliadas al emisor y los empleados, directores y dignatarios de este, para los efectos de dicho cálculo). Los valores listados en una bolsa de valores en la República de Panamá. El registro a que hace referencia el numeral 2 no será obligatorio si accionistas que representen un setenta y cinco por ciento o más del capital emitido y en circulación aprueban continuar como una entidad no registrada bajo este Decreto Ley. Copia de dicha aprobación deberá ser remitida a la Superintendencia. La Superintendencia podrá aumentar la cantidad de propietarios efectivos y el requisito de capital a que se refieren el numeral 2 de este artículo y el numeral 1 del artículo 127 de este Decreto Ley. La Superintendencia podrá, además, mediante acuerdo establecer excepciones en cuanto al registro a que se refiere el numeral 2.

Ver artículo 115 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 116. Solicitud de registro. Todo emisor cuyos valores deban registrarse en la Superintendencia presentará ante esta, mediante abogado, una solicitud de registro que consistirá en dos partes: una primera parte que contenga la información que deba constar en el prospecto, incluyendo la información financiera del emisor, y una segunda parte que contenga la información y los documentos adicionales que deban reposar en los archivos de la Superintendencia, pero que no sea necesario incluir en el prospecto, tales como documentos constitutivos, autorizaciones y contratos. Toda solicitud de registro presentada a la Superintendencia deberá ser resuelta por esta en un plazo no mayor de treinta días de la fecha de su presentación. Sin embargo, en caso de que la Superintendencia solicite adiciones, enmiendas o correcciones a una solicitud, debido a que no está completa, no es cierta o clara o no cumple con las disposiciones de este Decreto Ley y sus reglamentos, el plazo antes mencionado se verá suspendido hasta que la solicitud sea en efecto adicionada, enmendada o corregida a satisfacción de la Superintendencia. En el caso de que la Superintendencia omita pronunciarse sobre una solicitud de registro dentro del plazo antes establecido, esta quedará autorizada sin requerirse acto alguno de la Superintendencia.

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