Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 11 - Que adopta una norma que regula la clasificación de préstamos y la correspondiente constitución de provisiones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. CLASES DE PROVISIONES. Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se establecen las provisiones siguientes: a. Provisión global mínima: Aquella constituida sobre la cartera de préstamos. Los Bancos estarán obligados a mantener en todo momento una provisión no menor al 1%, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para exigir una provisión global superior. Queda expresamente entendido que dicha provisión no debe ser menor a la suma de las provisiones genéricas y específicas. b. Provisiones específicas: Aquellas que se constituyen con relación a préstamos en los cuales se ha identificado específicamente un riesgo superior al normal, se dividen en: i. Provisiones individuales: Asignadas a los préstamos, que por su naturaleza y su monto tienen un impacto en la solvencia y en otros indicadores financieros del Banco. ii. Provisiones por grupo de préstamo: Aquellas asignadas a grupos de préstamos de la misma naturaleza, área geográfica o con propósitos comunes o que han sido concedidos bajo un mismo programa de otorgamiento de préstamo. c. Provisiones genéricas: Aquellas que se constituyen, de manera provisional, con relación a los préstamos de deudores clasificados en las diferentes categorías enunciadas en este Acuerdo. Los Bancos deberán crear provisiones de carácter genérico en cuanto se tenga conocimiento del deterioro en el valor de un grupo de préstamos que tengan características comunes definidas, pero que al momento del reconocimiento de la pérdida el Banco no pueda imputarla a ninguno de los préstamos individuales. Entre los factores que pueden servir para el reconocimiento del deterioro en el valor de un grupo de préstamos con características comunes se encuentran los siguientes: 1. Las condiciones climáticas anormales en un área geográfica determinada; 2. El desarrollo de una plaga; 3. Los cambios en condiciones y en acceso al mercado; 4. Las variaciones inesperadas de los costos de producción; 5. Innovaciones tecnológicas que afecte el mercado del deudor; 6. Plazas bancarias con regulaciones inadecuadas o bajas regulaciones. 7. Cualesquiera otros hechos de carácter social, económico, político o de otra naturaleza, que incidan negativamente en el cobro de los préstamos. Queda expresamente entendido que las provisiones a las cuales se refiere este punto no son sustitutos permanentes de las provisiones de carácter individual. “Los Bancos deberán constituir provisiones genéricas por grupos de préstamos de características comunes, cuando la Superintendencia de Bancos así lo requiera”. PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo establecido en el presente Artículo, no se considerarán para el cálculo de provisiones los préstamos cuya cuantía esté totalmente garantizada por depósitos en efectivo colocados en el mismo banco, no aceptándose que dichos depósitos estén en subsidiarias, aunque fuesen de naturaleza financiera.

Palabras clave de éste artículo

banconiñoabusoaccidentepolitico


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 12. CÁLCULO DE PROVISIONES. Una vez clasificado cada préstamo, los Bancos deberán constituir provisiones específicas sobre el saldo de capital, de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro: (Ver en Ley).

Ver artículo 12 de Que adopta una norma que regula la clasificación de préstamos y la correspondiente constitución de provisiones

Artículo 13. PROVISIONES DE BANCOS EXTRANJEROS. En el caso de las sucursales de Bancos Extranjeros con Licencia General o con Licencia Internacional, el Banco podrá acreditar la provisión de los préstamos de la sucursal en Panamá por su Casa Matriz en el extranjero, mediante una certificación expedida por los auditores externos de dicha Casa Matriz y/o por su respectivo Ente Supervisor. La Superintendencia se reserva, no obstante, la facultad de evaluar la suficiencia de dicha provisión y la de ordenar al Banco la constitución de provisiones en Panamá en cualquier momento.

Ver artículo 13 de Que adopta una norma que regula la clasificación de préstamos y la correspondiente constitución de provisiones

Artículo 14. CONCEPTOS GENERALES PARA LA ESTIMACIÓN DE LA PÉRDIDA. Con el fin de cuantificar la posible pérdida estimada en los préstamos corporativos y en otros préstamos, el Banco deberá realizar una prueba para verificar las posibilidades de recuperación; el resultado de ésta, le indicará la estimación del saldo del préstamo no recuperable y tomará en cuenta, entre otros, las siguientes fuentes para hacer la prueba: a. Los Estados Financieros del deudor; b. El flujo de caja operativo del deudor; c. El valor de realización de los bienes dados en garantía real; d. El valor real de los pagos que pudieran obtenerse de los codeudores o garantes. La pérdida estimada se determinará descontando al saldo del préstamo, la recuperación estimada de las fuentes de pago primaria, secundaria y terciaria, mencionadas en los literales anteriores. Con respecto a los préstamos al consumidor, la estimación de la posible pérdida tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a. Las pérdidas que efectivamente ha experimentado el Banco en el pasado en grupos comparables o similares; b. El perfil de vencimiento de la cartera; c. El nivel y la tendencia de la morosidad, préstamos vencidos, monto calificado, cartera en cobro judicial; d. La concentración de la cartera por tipo de préstamo, actividad de los prestatarios, entre otros; e. Cambios cualitativos y cuantitativos en las políticas de crédito del Banco; f. Cualquier otra información disponible que pudiera afectar adversamente el cobro de la cartera de préstamo al consumidor.

Ver artículo 14 de Que adopta una norma que regula la clasificación de préstamos y la correspondiente constitución de provisiones


Buscar algo específico en las normas de Panamá