Artículo 11 - DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITỌ
Ley 31 del año 1998
República de Panamá
Artículo 11. Se deroga el artículo 1980 del Código Judicial.
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codigo judicial
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Artículo 12. El Artículo 1981 del Código Judicial queda así: "Artículo 1981. El querellante podrá, en todo tiempo, desistir de la querella, salvo las excepciones contempladas en este Código."
Ver artículo 12 de Ley 31 del año 1998
Artículo 14. El Artículo 1986 del Código Judicial queda así: "Artículo 1986. De todo delito nace también la acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe y, en su caso, contra el civilmente responsable. En este último caso, la acción podrá intentarse en el proceso penal o la vía civil. La acción civil dentro del proceso sólo podrá intentar la víctima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas por la Ley."
Ver artículo 14 de Ley 31 del año 1998
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