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Artículo 12 - DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITỌ

Ley 31 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. El Artículo 1981 del Código Judicial queda así: "Artículo 1981. El querellante podrá, en todo tiempo, desistir de la querella, salvo las excepciones contempladas en este Código."

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Artículo 13. Se deroga el artículo 1983 del Código Judicial.

Ver artículo 13 de Ley 31 del año 1998

Artículo 14. El Artículo 1986 del Código Judicial queda así: "Artículo 1986. De todo delito nace también la acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe y, en su caso, contra el civilmente responsable. En este último caso, la acción podrá intentarse en el proceso penal o la vía civil. La acción civil dentro del proceso sólo podrá intentar la víctima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas por la Ley."

Ver artículo 14 de Ley 31 del año 1998

Artículo 15. El Artículo 1987 del Código Judicial queda así: "Artículo 1987. El querellante titular de la acción civil es parte en el proceso penal y tendrá derecho a incorporar, al expediente, los medios de prueba que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito."

Ver artículo 15 de Ley 31 del año 1998

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