Artículo 15 - DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITỌ
Ley 31 del año 1998
República de Panamá
Artículo 15. El Artículo 1987 del Código Judicial queda así: "Artículo 1987. El querellante titular de la acción civil es parte en el proceso penal y tendrá derecho a incorporar, al expediente, los medios de prueba que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito."
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Artículo 16. El artículo 1995 del Código Judicial queda así: "Artículo 1995. Ni el indulto ni la extinción de la acción penal perjudican la acción civil de la víctima, para pedir la restitución de la cosa e indemnización de los daños y perjuicios sufridos."
Ver artículo 16 de Ley 31 del año 1998
Artículo 17. Se deroga la Sección 3ª del Capítulo III, Título I Libro III del Código Judicial, compuesta por los artículos 2010 al 2023. Parágrafo. Las acusaciones particulares que estuviesen formalizadas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, podrán continuar hasta la terminación de los procesos respectivos.
Ver artículo 17 de Ley 31 del año 1998
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