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Artículo 16 - DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITỌ

Ley 31 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. El artículo 1995 del Código Judicial queda así: "Artículo 1995. Ni el indulto ni la extinción de la acción penal perjudican la acción civil de la víctima, para pedir la restitución de la cosa e indemnización de los daños y perjuicios sufridos."

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 17. Se deroga la Sección 3ª del Capítulo III, Título I Libro III del Código Judicial, compuesta por los artículos 2010 al 2023. Parágrafo. Las acusaciones particulares que estuviesen formalizadas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, podrán continuar hasta la terminación de los procesos respectivos.

Ver artículo 17 de Ley 31 del año 1998

Artículo 18. Se deroga el artículo 2030 del Código Judicial.

Ver artículo 18 de Ley 31 del año 1998

Artículo 19. El artículo 2031 del Código Judicial queda así: "Artículo 2031. Cuando la Ley exija querella para iniciar la investigación sumaria, bastará que la víctima presente, ante el funcionario de instrucción, la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al imputado la sanción penal respectiva. Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar en el mismo acto su legitimidad para actuar. "

Ver artículo 19 de Ley 31 del año 1998

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