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Artículo 19 - DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITỌ

Ley 31 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. El artículo 2031 del Código Judicial queda así: "Artículo 2031. Cuando la Ley exija querella para iniciar la investigación sumaria, bastará que la víctima presente, ante el funcionario de instrucción, la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al imputado la sanción penal respectiva. Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar en el mismo acto su legitimidad para actuar. "

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Artículo 20. El Artículo 2033 del Código Judicial queda así: "Artículo 2033. Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará la investigación y el procedimiento continuará de oficio, pero la víctima será considerada parte para los efectos procesales contemplados en la ley."

Ver artículo 20 de Ley 31 del año 1998

Artículo 21. El artículo 2034 del Código Judicial queda así: "Artículo 2034. Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, a su representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante y a las demás personas indicadas por la ley."

Ver artículo 21 de Ley 31 del año 1998

Artículo 22. El artículo 2035 del Código Judicial queda así: "Artículo 2035. La querella se presentará dentro del término de dos (2) meses, contado a partir de la comisión del hecho punible instantáneo o de la realización del último acto si se tratare de un delito continuado, salvo que la ley establezca un término distinto para casos especiales. Cuando la víctima se encontrare en el extranjero tendrá el término de un año para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente."

Ver artículo 22 de Ley 31 del año 1998

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