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Artículo 20 - DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITỌ

Ley 31 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. El Artículo 2033 del Código Judicial queda así: "Artículo 2033. Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará la investigación y el procedimiento continuará de oficio, pero la víctima será considerada parte para los efectos procesales contemplados en la ley."

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Artículo 21. El artículo 2034 del Código Judicial queda así: "Artículo 2034. Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, a su representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante y a las demás personas indicadas por la ley."

Ver artículo 21 de Ley 31 del año 1998

Artículo 22. El artículo 2035 del Código Judicial queda así: "Artículo 2035. La querella se presentará dentro del término de dos (2) meses, contado a partir de la comisión del hecho punible instantáneo o de la realización del último acto si se tratare de un delito continuado, salvo que la ley establezca un término distinto para casos especiales. Cuando la víctima se encontrare en el extranjero tendrá el término de un año para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente."

Ver artículo 22 de Ley 31 del año 1998

Artículo 23. Se adiciona el artículo 2035A al Código Judicial, queda así: "Artículo 2035A. No podrán interponer querella penal entre sí: 1. Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona o el patrimonio del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines, a no ser por delito cometido contra la persona o el patrimonio del otro. Se exceptúa también el delito de incumplimiento de deberes familiares."

Ver artículo 23 de Ley 31 del año 1998

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