Artículo 11 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 11. Es competencia de los directores regionales, la inscripción de los hechos vitales y de los actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, con las anotaciones procedentes; además, la decisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes de inscripciones de los hechos vitales, incluyendo los procedimientos de inscripciones tardías de nacimientos, de matrimonios, de defunciones, de cambios de nombres y de nombres o apellidos por uso y costumbre, la corrección de sexo, el cambio de fecha de nacimiento, la reconstitución de partidas de nacimiento, la cancelación de partidas por doble inscripción y demás atribuciones de esta naturaleza.
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