Artículo 12 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 12. Es competencia de la Dirección Nacional, además de las funciones atribuidas a los directores regionales, realizar, mediante resolución motivada, la rectificación de inscripciones, la cancelación de inscripciones de nacimientos, anotaciones y demás casos no señalados expresamente en esta Ley.
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Artículo 13. Los magistrados del Tribunal Electoral, previa solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrán variar o modificar la competencia territorial atribuida a los directores regionales, cuando factores presupuestarios o de ubicación regional así lo exijan.
Ver artículo 13 de Ley 31 del año 2006
Artículo 14. Las actas del estado civil, en términos de su número y contenido, podrán ser variadas por la Dirección Nacional, aumentándolas o disminuyéndolas, si las exigencias de otras disposiciones legales o las circunstancias así lo requieren, siempre que se cumpla con los requisitos esenciales señalados en esta Ley.
Ver artículo 14 de Ley 31 del año 2006
Artículo 15. Las copias de las actas del estado civil y demás atestados correlativos a estas, que se expidan como resultado de la utilización del sistema de microfilmación, de la base de imágenes, de los discos ópticos o de cualquier sistema de almacenamiento tecnológico autorizado, serán validadas por el jefe del respectivo archivo u oficina pública que ostenta la custodia.
Ver artículo 15 de Ley 31 del año 2006
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