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Artículo 11 - QUE CREA EL PROGRAMA ESPECIAL DE ASISTENCIA ECONOMICA PARA ADULTOS MAYORES DE SETENTA AÑOS O MAS SIN JUBILACION NI PENSION.

Ley 44 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. Para mantener el beneficio reconocido en la presente Ley, la persona beneficiaria estará obligada, como corresponsabilidad, a cumplir con lo siguiente: 1. Asistir regularmente a los servicios de salud para revisiones periódicas y para solicitar una certificación de atención que le será requerida por los promotores sociales durante el periodo de supervisión del Programa, a fin de corroborar que tiene derecho a recibir la transferencia. 2. Participar en charlas, cursos y seminarios de orientación sicológica y de salud, organizados por el Estado en su beneficio, dictados en las áreas cercanas a su residencia o lugar de pago. Cuando la persona beneficiaria no pueda atender estas obligaciones, por motivos de salud debidamente comprobados, le corresponderá a la persona que ejerza su representación legal o esté autorizada para recibir la transferencia económica cumplir la obligación establecida en el numeral 2 de este artículo. En este caso, la persona beneficiaria deberá comparecer personalmente a la oficina respectiva del Ministerio de Desarrollo Social, cada seis meses. Si la persona beneficiaria no puede movilizarse por ningún medio, le corresponderá al Estado realizar las visitas médicas y sociales.

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Artículo 12. El Ministerio de Desarrollo Social, por intermedio de promotores sociales y trabajadores sociales, mantendrá un programa especial de seguimiento a las personas beneficiarias, que garantice el cumplimiento de las condiciones de corresponsabilidad y el uso de la suma recibida para los objetivos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.

Ver artículo 12 de Ley 44 del año 2009

Artículo 13. El beneficio del Programa es personalísimo e intransferible y cesará con la muerte de la persona beneficiaria. La suma que reciba la persona beneficiaria es inembargable y no estará sujeta a descuento alguno. Si se comprueba debidamente que la persona beneficiaria tiene discapacidad o está impedida para movilizarse por cualquier medio, el beneficio será recibido por quien ejerza su representación legal o esté autorizado por la persona beneficiaria.

Ver artículo 13 de Ley 44 del año 2009

Artículo 14. Se suspenderá el beneficio establecido en esta Ley a las personas beneficiarias cuando se les compruebe que lo utilizan: 1. En actividades distintas a las relacionadas con el mejoramiento de su nivel de vida. 2. Para la adicción al alcohol, drogas, estupefacientes o juegos de azar.

Ver artículo 14 de Ley 44 del año 2009

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