Artículo 11 - QUE PROMUEVE EL SERVICIO Y ACCESO UNIVERSAL A LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA EL DESARROLLO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 59 del año 2008
República de Panamá
Artículo 11. Ejecución de los proyectos. Los tiempos que se estipulen en el cronograma de avance de la ejecución de los recursos de cada Fondo dependerán, entre otras consideraciones, de la magnitud del proyecto a ser desarrollado, del área geográfica, de las infraestructuras a instalar y de los servicios a proveer.
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capital
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Artículo 12. Costos netos. La ejecución de los proyectos definidos de conformidad con el artículo 10 de la presente Ley se regirá por las especificaciones y costos contenidos en el Catálogo Electrónico Productos y Servicios del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”. En ese marco legal, la Junta Asesora determinará, en acuerdo con el operador designado, los costos netos a pagar por cada proyecto de forma de garantizar los incentivos adecuados para que los operadores designados cumplan las obligaciones de Servicio y Acceso Universal de manera rentable. El costo neto a pagar al operador designado para el cumplimiento de las obligaciones de Servicio y Acceso Universal que se le asignen en el marco de un determinado proyecto, se determinará calculando el costo incremental promedio de largo plazo que para el operador designado tiene el cumplir con las obligaciones asignadas en relación con la situación de no cumplir con ellas. Este costo incremental promedio de largo plazo tomará en consideración los costos de operación y mantenimiento, la depreciación económica de los activos a la tasa de oportunidad del capital, los costos adicionales de capital empleando esta misma tasa de oportunidad, así como los costos fiscales, tasas y similares que no sean deducibles en el momento de cumplir con las obligaciones impositivas. El reembolso de estos costos se efectuará de acuerdo con el cronograma de avance que se establezca y respetando el cronograma de incurrimiento en los costos por parte del operador designado. Las autoridades competentes podrán exonerar a determinado operador designado de los pagos por espectro, licencia y similares, para prestar Acceso y Servicio Universal en el marco de un proyecto, por lo que dichos conceptos no integrarán el costo dentro del proyecto. Los activos que se incorporen a la operación en el marco de un proyecto serán considerados de propiedad del operador designado. Se exceptúan los activos complementarios del proyecto y no significativos en cuanto al valor, ajenos a la operación por parte del operador designado, pero que este suministre en el marco de un proyecto, como pueden ser equipos de telemedicina, teleeducación, equiparamientos informáticos y similares.
Ver artículo 12 de Ley 59 del año 2008
Artículo 13. Operador designado de cada proyecto. El operador designado es la empresa a la que la Junta Asesora ha asignado el cumplimiento de determinado proyecto en el ámbito de esta Ley. Esta asignación se efectúa directamente y los costos netos incurridos en la ejecución del proyecto serán pagos con cargo al Fondo respectivo.
Ver artículo 13 de Ley 59 del año 2008
Artículo 14. Beneficios. La Junta Asesora establecerá la calificación de las áreas y comunidades susceptibles de ser beneficiarias de los proyectos a ejecutar con cada Fondo y determinará las condiciones y los subsidios aplicables a los servicios de tecnologías de información y de las telecomunicaciones, que sea viable ofrecer.
Ver artículo 14 de Ley 59 del año 2008
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