Artículo 11 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES CON EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION REGULADO POR EL ARTICULO 279 DEL CODIGO DE TRABAJỌ
Ley 72 del año 1975
República de Panamá
Artículo 11. Las indemnizaciones previstas en los artículo 6, 7,8, y 9 de esta Ley se reconocen sin perjuicio de los aportes fijados en el artículo 1 de esta Ley. Tales aportes a indemnizaciones no forman parte del salario del trabajador y son deducibles para efectos fiscales. Las sumas que se paguen en estos conceptos no estarán sujetas al pago de cuotas del Seguro Social, riesgos profesionales, seguro educativo, décimo tercer mes y ningún otro gravamen, descuento o carga. No obstante, sólo las indemnizaciones estarán sujetas al pago del impuesto sobre la renta. Los salarios caídos estarán sujetos al pago del aporte expresado en el artículo 1º de esta Ley y no le serán aplicables las exenciones establecidas en el párrafo precedente. El fondo no puede ser embargado, calido ni gravado.
Palabras clave de éste artículo
maltratosalariofiscalseguro socialriesgo profesionalpólizaimpuestoImpuesto sobre la Rentarenta
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 12. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador en forma fehaciente y referido por la persona designada por el empleador para ello. Será ineficaz el despido efectuado en violación de esta norma.
Ver artículo 12 de Ley 72 del año 1975
Artículo 13. Cuando el trabajador alegue haber sido despedido sin causa justificada, podrá presentar su reclamación ante la comisión de avenimiento existente para solucionar conflictos entre la Cámara de Empleadores y el Sindicato que administre la Convención Colectiva, la cual procurará conciliar a las partes. De no ilegarse a un acuerdo en la Comisión de Avenimiento, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la presentación de la reclamación el trabajador podrá proceder a demandar o a formular su queja ante las autoridades administrativas de Trabajo, en procedimiento de conciliación.
Ver artículo 13 de Ley 72 del año 1975
Artículo 14. Se pueden celebrar contratos para obra determinada y/o fases correspondientes que comprendan la realización de iguales tareas en más de una construcción. Igualmente, en casos especiales o urgentes cuando un trabajador ha sido contratado para una fase definida en obras de construcción podrá laborar en otras fases o etapas de la obra siempre y cuando las mismas sean compatibles con las labores inherentes al oficio y ocupación del trabajador. En estos casos no se modifica la relación de trabajo.
Ver artículo 14 de Ley 72 del año 1975
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá