Artículo 12 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES CON EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION REGULADO POR EL ARTICULO 279 DEL CODIGO DE TRABAJỌ
Ley 72 del año 1975
República de Panamá
Artículo 12. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador en forma fehaciente y referido por la persona designada por el empleador para ello. Será ineficaz el despido efectuado en violación de esta norma.
Palabras clave de éste artículo
despidoempleadormaltrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 13. Cuando el trabajador alegue haber sido despedido sin causa justificada, podrá presentar su reclamación ante la comisión de avenimiento existente para solucionar conflictos entre la Cámara de Empleadores y el Sindicato que administre la Convención Colectiva, la cual procurará conciliar a las partes. De no ilegarse a un acuerdo en la Comisión de Avenimiento, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la presentación de la reclamación el trabajador podrá proceder a demandar o a formular su queja ante las autoridades administrativas de Trabajo, en procedimiento de conciliación.
Ver artículo 13 de Ley 72 del año 1975
Artículo 14. Se pueden celebrar contratos para obra determinada y/o fases correspondientes que comprendan la realización de iguales tareas en más de una construcción. Igualmente, en casos especiales o urgentes cuando un trabajador ha sido contratado para una fase definida en obras de construcción podrá laborar en otras fases o etapas de la obra siempre y cuando las mismas sean compatibles con las labores inherentes al oficio y ocupación del trabajador. En estos casos no se modifica la relación de trabajo.
Ver artículo 14 de Ley 72 del año 1975
Artículo 15. Cuando se trata de contratos por tiempo definido, para obra determinada o fase correspondiente, en obras y actividades de construcción, no se les aplicará lo establecido en el artículo 77 del Código de Trabajo.
Ver artículo 15 de Ley 72 del año 1975
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá