Artículo 15 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES CON EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION REGULADO POR EL ARTICULO 279 DEL CODIGO DE TRABAJỌ
Ley 72 del año 1975
República de Panamá
Artículo 15. Cuando se trata de contratos por tiempo definido, para obra determinada o fase correspondiente, en obras y actividades de construcción, no se les aplicará lo establecido en el artículo 77 del Código de Trabajo.
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Artículo 16. Cuando durante la ejecución de una obra o fase de la misma, haya necesidad de reducir gradualmente la planta de trabajadores contratados para obra determinada, por conclusión de la obrar, el empleador en igualdad de condiciones aplicará las prelaciones que señala el artículo 213, acápite C), Ordinal 3, del Código de Trabajo. En estos casos el empleador avisará a los trabajadores la terminación de su relación laboral por conclusión de la obra con la siguiente anticipación. Dos días, si tuviese menos de 3 meses de servicio. Tres días si tuviesen, de 3 a seis meses de servicio, Una semana, si tuviesen más de 6 meses de servicio. La omisión del aviso prolonga la relación de trabajo por los días equivalentes. El aviso debe notificarse de modo que sea efectivo a la fecha del cierre de planillas de la empresa. Si no se hiciere, el empleador queda obligado al pago de los salarios equivalentes a los días de aviso que corresponda.
Ver artículo 16 de Ley 72 del año 1975
Artículo 17. Para los efectos de esta Ley se entiende por obra determinada, la fase o fases definidas de la construcción para la cual se contratan los servicios de cada trabajador.
Ver artículo 17 de Ley 72 del año 1975
Artículo 18. En un Contrato para obra determinada, cuando el empleador tenga necesidad de utilizar al trabajador en otra fase o en otra obra no prevista en el contrato para un trabajo ocasional o accidental, conforme al artículo 81 del Código de Trabajo, podrá hacerlo sin que ello se termine o se modifique la relación de trabajo.
Ver artículo 18 de Ley 72 del año 1975
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