Artículo 17 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES CON EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION REGULADO POR EL ARTICULO 279 DEL CODIGO DE TRABAJỌ
Ley 72 del año 1975
República de Panamá
Artículo 17. Para los efectos de esta Ley se entiende por obra determinada, la fase o fases definidas de la construcción para la cual se contratan los servicios de cada trabajador.
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Artículo 18. En un Contrato para obra determinada, cuando el empleador tenga necesidad de utilizar al trabajador en otra fase o en otra obra no prevista en el contrato para un trabajo ocasional o accidental, conforme al artículo 81 del Código de Trabajo, podrá hacerlo sin que ello se termine o se modifique la relación de trabajo.
Ver artículo 18 de Ley 72 del año 1975
Artículo 19. Los contratos por tiempo definido solamente podrán pactarse cuando se trata de la prestación de servicios cuya duración sea limitada en el tiempo, en atención a causas objetivas, tales como suplir vacantes temporales, trabajo eventual, ocasional o accidental o algún supueso de reserva de plaza. Todo contrato por tiempo definido, contendrá una cláusula de duración donde deberá señalarse la causa objetiva que da origen al contrato. En caso de duda cualquiera de las partes podrá someter a la Dirección General de Trabajo, para su examen, la procedencia de la celebración de un contrato por tiempo definido o la celebración de sucesivos contratos por tiempo definido. La Dirección General de Trabajo resolverá en el término de cinco días.
Ver artículo 19 de Ley 72 del año 1975
Artículo 20. Se podrán celebrar contratos por tiempo indefinido, que se regirán las normas del Código de Trabajo. La indemnización por despido injustificado de que trata el artículo 225 del Código de Trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 211, 212 y 218 de dicho Código, se entregará directamente al trabajador, con el cumplimiento de las demás prestaciones y formalidades que el Código determina.
Ver artículo 20 de Ley 72 del año 1975
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