Artículo 19 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES CON EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION REGULADO POR EL ARTICULO 279 DEL CODIGO DE TRABAJỌ
Ley 72 del año 1975
República de Panamá
Artículo 19. Los contratos por tiempo definido solamente podrán pactarse cuando se trata de la prestación de servicios cuya duración sea limitada en el tiempo, en atención a causas objetivas, tales como suplir vacantes temporales, trabajo eventual, ocasional o accidental o algún supueso de reserva de plaza. Todo contrato por tiempo definido, contendrá una cláusula de duración donde deberá señalarse la causa objetiva que da origen al contrato. En caso de duda cualquiera de las partes podrá someter a la Dirección General de Trabajo, para su examen, la procedencia de la celebración de un contrato por tiempo definido o la celebración de sucesivos contratos por tiempo definido. La Dirección General de Trabajo resolverá en el término de cinco días.
Palabras clave de éste artículo
contratocausatrabajo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 20. Se podrán celebrar contratos por tiempo indefinido, que se regirán las normas del Código de Trabajo. La indemnización por despido injustificado de que trata el artículo 225 del Código de Trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 211, 212 y 218 de dicho Código, se entregará directamente al trabajador, con el cumplimiento de las demás prestaciones y formalidades que el Código determina.
Ver artículo 20 de Ley 72 del año 1975
Artículo 21. En los contratos por tiempo indefinido cuya vigencia se inicie en obrar especializadas de interés nacional consistentes en carreteras, camino, puentes, muelles y puertos, represas y sus complementos, túneles, así como cualquier otra obra de interés nacional que determine el Órgano Ejecutivo, la terminación de la obra será justa causa para que termine la relación de trabajo de acuerdo con el artículo 213, acápite C), ordinal 3, del Código de Trabajo.
Ver artículo 21 de Ley 72 del año 1975
Artículo 22. Cuando por vencimiento del plazo o por conclusión de la obra o fase de la misma termine la relación laboral de un trabajador amparado por el fuero sindical, el empleador está obligado a procurar preferentemente la contratación del trabajador en otra obrar que esté en ejecución o darle igual preferencia en la contratación de trabajadores por nuevas obras. Esta preferencia se mantendrá mientras subsista el fuero o sindical, sin que en ningún momento tratándose del fuero sindical derivado del ejercicio del cargo de representante sindical la empresa esté obligada a reconocerla a más del cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores.
Ver artículo 22 de Ley 72 del año 1975
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá