Artículo 11 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 11. La información obtenida del levantamiento será mantenida con carácter confidencial por todos los participantes y por el Ministerio de Comercio e Industrias hasta dos (2) años después de terminado el correspondiente estudio. Esta confidencialidad no será exigible a los participantes cuando se trate de sus casas matrices o de filiales, pero éstas deberán mantener la información con el mismo carácter de confidencialidad.
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Ministerio de Comercio e Industrias
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Artículo 12. Con la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, los participantes en el levantamiento podrán ceder o traspasar totalmente sus derechos y obligaciones, siempre que el cedente quede solidariamente responsable con el cesionario por las obligaciones pendientes.
Ver artículo 12 de Ley 8 del año 1987
Artículo 13. Para la posterior celebración de los contratos de operación se promoverá una concurrencia de ofertas entre todos los que poseyeren la información proveniente de los levantamientos.
Ver artículo 13 de Ley 8 del año 1987
Artículo 14. Las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, podrán solicitar a la Dirección General de Hidrocarburos permisos para hacer exploraciones geológicas, geoquímicas y geofísicas dirigidas a determinar áreas de interés hidrocarburífero. Estos permisos serán otorgados mediante resolución de la Dirección General de Hidrocarburos y su duración no excederá de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de su expedición. Las perforaciones de estudios o cateos que se realicen en virtud de estos permisos serán exclusivamente para investigación geológica, geoquímica y geofísica, y no de producción.
Ver artículo 14 de Ley 8 del año 1987
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