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Artículo 11 - QUE CREA EL PROGRAMA DE FOMENTO A LA COMPETITIVIDAD DE LAS EXPORTACIONES AGROPECUARIAS.

Ley 82 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. El Viceministerio de Comercio Exterior deberá presentar un informe sobre la ejecución del Programa, cada seis meses, ante la Comisión para el Fomento de las Exportaciones del Ministerio de Comercio e Industrias.

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comercioMinisterio de Comercio e Industrias


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Artículo 12. Como parte del proceso de verificación de la documentación aportada y en virtud de una solicitud para la obtención de un CeFA, todo exportador y potencial beneficiario del presente Programa estará sujeto a inspecciones in situ, sin previo aviso, por parte de autoridad competente.

Ver artículo 12 de Ley 82 del año 2009

Artículo 13. Cualquier miembro de la Comisión para el Fomento de las Exportaciones del Ministerio de Comercio e Industrias podrá solicitar, de oficio o a solicitud de parte, el inicio de investigaciones. El Ministerio de Economía y Finanzas será la autoridad competente para proceder con las investigaciones, a fin de determinar cualquier presunta irregularidad relativa al otorgamiento del CeFA. Mientras dure la investigación los beneficios relativos a este incentivo serán suspendidos temporalmente. La resolución que pone fin a la investigación podrá ser recurrida por el afectado, siempre que este consigne una suma equivalente al valor de la defraudación fiscal determinada por la autoridad competente.

Ver artículo 13 de Ley 82 del año 2009

Artículo 14. La empresa que haya proporcionado información y documentos falsos o alterados, en contravención a las disposiciones legales vigentes, para la obtención y uso de los CeFA será sancionada con una multa equivalente a diez veces el monto de los impuestos que pudieran haberse pagado con dicho Certificado, con la cancelación automática del Certificado respectivo y la devolución del monto correspondiente, así como con la inhabilitación permanente para acogerse a este Programa y a cualquier otro instrumento de incentivo fiscal. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y de las acciones penales o policivas a que haya lugar. Previa comprobación de los actos incurridos, corresponderán al Ministerio de Economía y Finanzas las acciones pertinentes a la cancelación y devolución del Certificado, así como a la sanción con multa equivalente a diez veces el monto de los impuestos que pudieran haberse pagado con dicho Certificado. La inhabilitación para acogerse a este Programa corresponderá a la Comisión para el Fomento de las Exportaciones y aquella para acogerse a cualquier otro incentivo fiscal corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas.

Ver artículo 14 de Ley 82 del año 2009

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