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Artículo 11 - POR LA CUAL SE ADOPTA UNA LEGISLACION SOBRE INCENTIVOS A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DEL PAIS.

Ley 9 del año 1989

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. Créase el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, adscrito a la Dirección General de la Pequeña Empresa del Ministerio de Comercio e Industrias, en el cual se inscribirán las empresas que deseen acogerse al régimen de incentivos a que se refiere esta Ley.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Comercio e Industrias


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Artículo 12. La inscripción de las empresas en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, tendrá una vigencia de quince (15) años.

Ver artículo 12 de Ley 9 del año 1989

Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley, así como la prevista en el artículo 10 de la misma, acarreará la cancelación de la inscripción de la empresa de que se trate en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera y la pérdida de los beneficios respectivos, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debe a causas de fuerza mayor o caso fortuito. La cancelación de la inscripción se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual deberá ser notificada al interesado.

Ver artículo 13 de Ley 9 del año 1989

Artículo 14. Las empresas importadoras de maquinarias, equipos, repuestos, materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y otros insumos, al amparo de esta Ley, que vendan, arrienden, traspasen, dispongan o en cualquier otra forma les den un uso distinto a aquel para el cual fueron concedidas las exoneraciones, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.

Ver artículo 14 de Ley 9 del año 1989

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