Artículo 12 - POR LA CUAL SE ADOPTA UNA LEGISLACION SOBRE INCENTIVOS A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DEL PAIS.
Ley 9 del año 1989
República de Panamá
Artículo 12. La inscripción de las empresas en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, tendrá una vigencia de quince (15) años.
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Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley, así como la prevista en el artículo 10 de la misma, acarreará la cancelación de la inscripción de la empresa de que se trate en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera y la pérdida de los beneficios respectivos, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debe a causas de fuerza mayor o caso fortuito. La cancelación de la inscripción se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual deberá ser notificada al interesado.
Ver artículo 13 de Ley 9 del año 1989
Artículo 14. Las empresas importadoras de maquinarias, equipos, repuestos, materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y otros insumos, al amparo de esta Ley, que vendan, arrienden, traspasen, dispongan o en cualquier otra forma les den un uso distinto a aquel para el cual fueron concedidas las exoneraciones, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.
Ver artículo 14 de Ley 9 del año 1989
Artículo 15. La negativa u obstaculización que presenten al Ministerio de Comercio e Industrias o al Ministerio de Hacienda y Tesoro las empresas que se acojan a esta Ley, para las revisiones y exámenes de los libros y registros de contabilidad, al igual que para las inspecciones de las bodegas, almacenes, fábricas y demás instalaciones, serán sancionadas con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y se suspenderá la tramitación de las solicitudes de importación exonerada hasta tanto se haya pagado la multa impuesta.
Ver artículo 15 de Ley 9 del año 1989
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