Artículo 11 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 11. Los Promotores y los consultores Ambientales serán solidariamente responsables del contenido y antecedentes en los que se fundamenten para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental y deberán presentar todos los documentos, informes, correspondencia, estudios necesarios, aclaraciones, modificaciones o ajustes solicitados por la Autoridad. Los Promotores quedarán obligados a cumplir con el Estudio de Impacto Ambiental, el correspondiente Plan de Manejo Ambiental, y cualquier otro aspecto establecido en la Resolución Ambiental que aprueba la ejecución de un proyecto, obra o actividad, a evaluar su cumplimiento, a realizar el seguimiento, vigilancia y control ambiental, y enviar los informes y resultados con la periodicidad solicitada. Para el cumplimiento de estas obligaciones el Promotor debe considerar a todas las instituciones que correspondan o hayan participado en el proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental.
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Artículo 13. Sin perjuicio de otros derechos, durante el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, obra o actividad, la sociedad podrá: Informarse del contenido del Estudio de Impacto Ambiental y de los documentos presentados por el Promotor o generados por la autoridad competente durante el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales, reglamentarias y complementarias correspondientes. Formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental y al respectivo Plan de Manejo Ambiental, durante el proceso de solicitud de información a la comunidad y/o de consulta formal previsto en las normas legales correspondientes y en el presente Reglamento. Advertir a la ANAM, ya sea a través de la Administración Regional, de la Dirección de Evaluación y Ordenamiento Ambiental, de la Administración General o a la institución correspondiente, sobre las afectaciones ambientales que pudieran producirse por la falta de consideración o de un enfoque mal orientado sobre las características ambientales, los recursos que se afectarían incluyendo a la población, y/o por la proposición del Promotor de medidas inadecuadas en el correspondiente Plan de Manejo Ambiental.
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Artículo 14. Los Estudios de Impacto Ambiental serán elaborados por personas idóneas, naturales o jurídicas, independientes del Promotor de la actividad, obra o proyecto de inversión, público o privado, debidamente inscritas y habilitadas en el Registro de consultores Ambientales que para tales efectos lleva la ANAM, de conformidad a lo señalado en el Título VII de este Reglamento. La elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental deberá ceñirse, sin necesariamente limitarse, a los contenidos definidos en este Reglamento y los que se establezcan en las Resoluciones Administrativas, manuales y/o reglamentos.
Ver artículo 14 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
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