Artículo 110 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 110. CONFIDENCIALIDAD ADMINISTRATIVA. La información obtenida por la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones, relativa a clientes individuales de un banco, deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y sólo podrá ser revelada cuando fuese requerida por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales vigentes, dentro del curso de un proceso penal. La Superintendencia, incluyendo a todo su personal y a los auditores externos, asesores, administradores interinos, reorganizadores y liquidadores designados por ella, deberá guardar la debida confidencialidad sobre toda información que le haya sido suministrada o que haya obtenido conforme a este Decreto Ley. En consecuencia, no podrá revelarla a terceras personas, salvo que le fuera requerida por autoridad competente conforme a lo dispuesto en este artículo. Se exceptúan de esta disposición aquellos informes o documentos que, de conformidad con este Decreto Ley y por su naturaleza, tienen carácter público y aquellos que deba suministrar en cumplimiento de leyes sobre prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y delitos relacionados. Los servidores públicos que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de que trata este artículo, quedarán obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo, la información que por razón de la supervisión consolidada la Superintendencia deba compartir con entes supervisores extranjeros al amparo de los artículos 64 y 65 del presente Decreto Ley.
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