Artículo 111 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 111. CONFIDENCIALIDAD BANCARIA. Los bancos sólo divulgarán información acerca de sus clientes o de sus operaciones con el consentimiento de éstos. Los bancos no requerirán el consentimiento de los clientes en los siguientes casos: 1. Cuando la información les fuese requerida por autoridad competente de conformidad con la ley. 2. Cuando por iniciativa propia deban proporcionarla en el cumplimiento de leyes relacionadas con la prevención de los delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y delitos relacionados. 3. A agencias calificadoras para fines de análisis de riesgo. 4. A agencias u oficinas procesadoras de datos para fines contables y operativos. En el caso de los numerales 3 y 4, se trasladará de pleno derecho la obligación de mantener la confidencialidad de la información suministrada.
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