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Artículo 114 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 114. POLÍTICA DE CONOCER A SU CLIENTE Y A SU EMPLEADO. Los bancos y demás sujetos supervisados por la Superintendencia adoptarán políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer e identificar a sus clientes y a sus empleados con la mayor certeza posible, como parte del proceso de prevención a que se refiere el presente Capítulo y las normas que lo desarrollen. La Superintendencia tendrá la facultad de desarrollar las normas pertinentes, de manera que se ajuste a las políticas y normas vigentes en el país.

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Artículo 115. AUTORIZACIÓN PREVIA. Cualquier banco podrá decidir voluntariamente su liquidación, para cuyos efectos deberá contar previamente con la autorización de la Superintendencia. La Superintendencia concederá la autorización siempre que el banco posea suficientes activos para hacer frente a sus obligaciones.

Ver artículo 115 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 116. REQUISITOS DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. El banco que solicite a la Superintendencia autorización para su liquidación voluntaria, deberá aportar los siguientes documentos: 1. Resolución del órgano u autoridad social competente que aprueba la liquidación del banco, debidamente legalizada. 2. Plan de liquidación. 3. Estados financieros auditados por auditor independiente correspondientes al último período fiscal o al período que la Superintendencia determine. 4. Los demás documentos que la Superintendencia determine.

Ver artículo 116 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 117. PUBLICACIÓN. Autorizada la liquidación, el banco deberá publicar la resolución emitida por la Superintendencia en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles consecutivos. Las publicaciones deberán hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución al banco. Adicionalmente y dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique de la resolución, el banco deberá remitir aviso sobre la liquidación a cada depositante, acreedor o persona interesada.

Ver artículo 117 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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