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Artículo 117 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 117. PUBLICACIÓN. Autorizada la liquidación, el banco deberá publicar la resolución emitida por la Superintendencia en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles consecutivos. Las publicaciones deberán hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución al banco. Adicionalmente y dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique de la resolución, el banco deberá remitir aviso sobre la liquidación a cada depositante, acreedor o persona interesada.

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Artículo 118. CESE DE OPERACIONES. Concedida la autorización para su liquidación voluntaria, el banco solicitante cesará en sus operaciones y sus facultades quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación, cobrar sus créditos, rembolsar a los depositantes, pagar a sus acreedores y, en general, finiquitar todos sus negocios. No obstante lo anterior, el banco podrá llevar a cabo las siguientes actividades hasta por quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la última publicación de la resolución de que trata el artículo anterior: 1. Pagar los cheques que hayan sido girados contra cuentas corrientes. 2. Actuar como agente cobrador de bancos u otras instituciones financieras radicadas en el extranjero y remitir los fondos así cobrados a dichas instituciones. 3. Las demás actividades que al efecto establezca la Superintendencia. La autorización para la liquidación no perjudicará el derecho de los depositantes o acreedores a percibir íntegramente el monto de sus créditos, ni el derecho de los titulares de fondos u otros bienes, a que éstos les sean devueltos. Todos los créditos legítimos de los acreedores y depositantes deberán pagarse, y todos los fondos y demás bienes excluidos de la masa que el banco tenga en su poder serán devueltos a sus propietarios dentro del término que la Superintendencia señale al autorizar la liquidación. El banco deberá gestionar la cesión a otros bancos de los créditos de aquellos clientes que así lo soliciten, en las mismas condiciones en que fueron contratados.

Ver artículo 118 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 119. DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR. El banco, previa aprobación del Superintendente, designará a su liquidador o liquidadores, quienes podrán ser los propios administradores del banco. El liquidador o liquidadores nombrados deberán tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el sector bancario. Durante el curso de la liquidación voluntaria, el liquidador o los liquidadores estarán obligados a suministrar a la Superintendencia, con la periodicidad que ésta determine, los informes que ella solicite acerca de la liquidación.

Ver artículo 119 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 120. PROHIBICIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE ACTIVOS. El banco que decida liquidarse voluntariamente no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que, previamente, haya cumplido sus obligaciones frente a todos los depositantes y demás acreedores, siguiendo el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia. En caso de créditos sujetos a controversia, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez que conoce del proceso, con el propósito de que sea entregada de acuerdo con lo que se resuelva en sentencia ejecutoriada. Tratándose de litigios en que el banco sea parte demandada, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio en dinero en efectivo, fianzas de compañías de seguros o cartas de garantía bancaria ante el juez del proceso para garantizar el resultado de este. Si el banco fuere absuelto o si por cualquier circunstancia quedasen saldos a favor del banco, los fondos correspondientes se devolverán al banco. Si el proceso de liquidación hubiere concluido y no fuere posible devolver los fondos al banco o a sus accionistas, se notificará a la Superintendencia de la existencia de dichos fondos, los cuales se depositarán en el Banco Nacional de Panamá. El Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos antes mencionados, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.

Ver artículo 120 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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