Artículo 120 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 120. PROHIBICIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE ACTIVOS. El banco que decida liquidarse voluntariamente no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que, previamente, haya cumplido sus obligaciones frente a todos los depositantes y demás acreedores, siguiendo el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia. En caso de créditos sujetos a controversia, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez que conoce del proceso, con el propósito de que sea entregada de acuerdo con lo que se resuelva en sentencia ejecutoriada. Tratándose de litigios en que el banco sea parte demandada, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio en dinero en efectivo, fianzas de compañías de seguros o cartas de garantía bancaria ante el juez del proceso para garantizar el resultado de este. Si el banco fuere absuelto o si por cualquier circunstancia quedasen saldos a favor del banco, los fondos correspondientes se devolverán al banco. Si el proceso de liquidación hubiere concluido y no fuere posible devolver los fondos al banco o a sus accionistas, se notificará a la Superintendencia de la existencia de dichos fondos, los cuales se depositarán en el Banco Nacional de Panamá. El Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos antes mencionados, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.
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