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Artículo 120 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 120. PROHIBICIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE ACTIVOS. El banco que decida liquidarse voluntariamente no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que, previamente, haya cumplido sus obligaciones frente a todos los depositantes y demás acreedores, siguiendo el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia. En caso de créditos sujetos a controversia, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez que conoce del proceso, con el propósito de que sea entregada de acuerdo con lo que se resuelva en sentencia ejecutoriada. Tratándose de litigios en que el banco sea parte demandada, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio en dinero en efectivo, fianzas de compañías de seguros o cartas de garantía bancaria ante el juez del proceso para garantizar el resultado de este. Si el banco fuere absuelto o si por cualquier circunstancia quedasen saldos a favor del banco, los fondos correspondientes se devolverán al banco. Si el proceso de liquidación hubiere concluido y no fuere posible devolver los fondos al banco o a sus accionistas, se notificará a la Superintendencia de la existencia de dichos fondos, los cuales se depositarán en el Banco Nacional de Panamá. El Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos antes mencionados, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.

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Artículo 121. OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR. Durante el período de liquidación voluntaria el liquidador o los liquidadores estarán obligados a: 1. Informar a la Superintendencia sobre el curso de la liquidación con la periodicidad que ésta determine. 2. Notificar a la Superintendencia si los activos del banco no son suficientes para cubrir sus pasivos, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVI, denominado Control Administrativo y Operativo del Banco.

Ver artículo 121 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 122. FIN DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Culminado el proceso de liquidación, de acuerdo con el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia, ésta cancelará la licencia bancaria respectiva. Una vez notificada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, la Superintendencia procederá de inmediato a remitir copia de la resolución al Director General del Registro Público, a fin de que se anote la marginal correspondiente de que trata el artículo 44, y procederá a publicar la resolución en un diario de circulación nacional por tres días hábiles consecutivos.

Ver artículo 122 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 123. BIENES Y VALORES NO RECLAMADOS. Los bienes y valores no reclamados se liquidarán y venderán en bolsa o subasta privada, según corresponda, una vez transcurrido el primer año, debiéndose depositar el fruto de la venta en el Banco Nacional de Panamá a nombre del titular. Así mismo, si al terminar la liquidación, existiesen créditos no reclamados, el liquidador los entregará al Banco Nacional de Panamá. En todos los casos anteriores, el Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos correspondientes, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.

Ver artículo 123 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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