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Artículo 121 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 121. OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR. Durante el período de liquidación voluntaria el liquidador o los liquidadores estarán obligados a: 1. Informar a la Superintendencia sobre el curso de la liquidación con la periodicidad que ésta determine. 2. Notificar a la Superintendencia si los activos del banco no son suficientes para cubrir sus pasivos, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVI, denominado Control Administrativo y Operativo del Banco.

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Artículo 122. FIN DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Culminado el proceso de liquidación, de acuerdo con el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia, ésta cancelará la licencia bancaria respectiva. Una vez notificada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, la Superintendencia procederá de inmediato a remitir copia de la resolución al Director General del Registro Público, a fin de que se anote la marginal correspondiente de que trata el artículo 44, y procederá a publicar la resolución en un diario de circulación nacional por tres días hábiles consecutivos.

Ver artículo 122 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 123. BIENES Y VALORES NO RECLAMADOS. Los bienes y valores no reclamados se liquidarán y venderán en bolsa o subasta privada, según corresponda, una vez transcurrido el primer año, debiéndose depositar el fruto de la venta en el Banco Nacional de Panamá a nombre del titular. Así mismo, si al terminar la liquidación, existiesen créditos no reclamados, el liquidador los entregará al Banco Nacional de Panamá. En todos los casos anteriores, el Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos correspondientes, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.

Ver artículo 123 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 124. ASESOR. Si con base en la información que obra en su poder, el Superintendente determina que existe o pueda existir algún deterioro o debilidad operativa, administrativa o financiera de un banco, podrá, sin perjuicio de las medidas inmediatas que exija al banco, ordenar al banco la designación de una o varias personas que reúnan la preparación y experiencia adecuadas para que asesore al banco acerca de las medidas específicas o de carácter general que debe tomar para subsanar la deficiencia. El Superintendente fijará la remuneración que el banco pagará al asesor. En ningún caso, el asesor podrá ser director, dignatario, miembro o empleado de una empresa de auditoría externa que haya efectuado una inspección de las que trata el artículo 66. Los funcionarios de la Superintendencia, así como las personas naturales que hayan practicado una inspección, sus socios o empleados, si los tuviera, quedarán igualmente impedidos para actuar como asesores del banco. El asesor estará obligado a guardar estricta confidencia en relación con la información y documentación a que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones.

Ver artículo 124 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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