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Artículo 124 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 124. ASESOR. Si con base en la información que obra en su poder, el Superintendente determina que existe o pueda existir algún deterioro o debilidad operativa, administrativa o financiera de un banco, podrá, sin perjuicio de las medidas inmediatas que exija al banco, ordenar al banco la designación de una o varias personas que reúnan la preparación y experiencia adecuadas para que asesore al banco acerca de las medidas específicas o de carácter general que debe tomar para subsanar la deficiencia. El Superintendente fijará la remuneración que el banco pagará al asesor. En ningún caso, el asesor podrá ser director, dignatario, miembro o empleado de una empresa de auditoría externa que haya efectuado una inspección de las que trata el artículo 66. Los funcionarios de la Superintendencia, así como las personas naturales que hayan practicado una inspección, sus socios o empleados, si los tuviera, quedarán igualmente impedidos para actuar como asesores del banco. El asesor estará obligado a guardar estricta confidencia en relación con la información y documentación a que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones.

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Artículo 125. FACULTADES. El asesor tendrá las facultades que determine el Superintendente, por escrito, al momento que ordene su designación o en fecha posterior, y aquellas que sean inherentes a la tarea que se le encomiende. En cualquier caso, queda entendido que el asesor tendrá acceso a todos los documentos, actas, correspondencia y registros del banco, a fin de efectuar una evaluación cabal de aquellos aspectos irregulares o de otra índole que afecten operativa, administrativa o financieramente al banco que hayan motivado el nombramiento del asesor. Por iniciativa propia o mientras dure el proceso de asesoría, el Superintendente podrá tomar u ordenar medidas preventivas, restrictivas o limitativas en beneficio de los intereses de los depositantes y podrá delegar estas facultades al asesor.

Ver artículo 125 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 126. PERÍODO DEL ASESOR. El asesor ejercerá sus funciones por un período de hasta treinta días, salvo que por razones excepcionales el Superintendente decida extenderlo.Durante el período en que el asesor ejerza sus funciones, la representación legal y la administración del banco continuarán siendo de sus accionistas, directores y dignatarios.

Ver artículo 126 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 127. INFORMES PERIÓDICOS. El asesor rendirá informes al Superintendente, con copia al banco, con la frecuencia que éste considere necesaria, los cuales deben contener como mínimo una relación detallada y precisa de la situación del banco con respecto a las irregularidades que motivaron su designación. Cualquier acto u omisión de los empleados del banco que obstaculice la labor del asesor, según éste determine, o la ejecución de las medidas preventivas o correctivas que dicte la Superintendencia, dará lugar al despido inmediato de dichos empleados, sin perjuicio de otras sanciones administrativas que el Superintendente imponga al banco a su discreción.

Ver artículo 127 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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