Artículo 126 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 126. PERÍODO DEL ASESOR. El asesor ejercerá sus funciones por un período de hasta treinta días, salvo que por razones excepcionales el Superintendente decida extenderlo.Durante el período en que el asesor ejerza sus funciones, la representación legal y la administración del banco continuarán siendo de sus accionistas, directores y dignatarios.
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Artículo 127. INFORMES PERIÓDICOS. El asesor rendirá informes al Superintendente, con copia al banco, con la frecuencia que éste considere necesaria, los cuales deben contener como mínimo una relación detallada y precisa de la situación del banco con respecto a las irregularidades que motivaron su designación. Cualquier acto u omisión de los empleados del banco que obstaculice la labor del asesor, según éste determine, o la ejecución de las medidas preventivas o correctivas que dicte la Superintendencia, dará lugar al despido inmediato de dichos empleados, sin perjuicio de otras sanciones administrativas que el Superintendente imponga al banco a su discreción.
Ver artículo 127 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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