Artículo 128 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 128. INFORME FINAL. Al vencimiento del término de su designación, el asesor emitirá un informe final que contendrá su opinión sustentada con respecto al estado del banco y sus recomendaciones para subsanar las circunstancias que motivaron su designación.
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Artículo 130. APLICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS. El Superintendente ordenará al banco las medidas correctivas que estime pertinentes y el banco tendrá un término de quince días para analizarlas y presentar su cronograma de ejecución para la aprobación del Superintendente. Una vez adoptadas, el banco mantendrá las medidas correctivas, por el período que determine el Superintendente, manteniendo bajo la responsabilidad de su directorio la administración, hasta que el Superintendente evalúe el resultado de éstas. Si al cabo de este período el banco incumple las medidas requeridas por el Superintendente, éste adoptará, inmediatamente, las medidas legales o administrativas que procedan.
Ver artículo 130 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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