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Artículo 129 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 129. EVALUACIÓN DE LA RECOMENDACIÓN DEL ASESOR. El Superintendente dispondrá de un plazo de quince días para evaluar las recomendaciones del asesor y adoptar las medidas que estime conveniente. Dentro de este período subsistirá la asesoría, pudiendo el Superintendente citar cuantas veces lo estime necesario al asesor para que rinda explicaciones adicionales de su gestión.

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Artículo 130. APLICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS. El Superintendente ordenará al banco las medidas correctivas que estime pertinentes y el banco tendrá un término de quince días para analizarlas y presentar su cronograma de ejecución para la aprobación del Superintendente. Una vez adoptadas, el banco mantendrá las medidas correctivas, por el período que determine el Superintendente, manteniendo bajo la responsabilidad de su directorio la administración, hasta que el Superintendente evalúe el resultado de éstas. Si al cabo de este período el banco incumple las medidas requeridas por el Superintendente, éste adoptará, inmediatamente, las medidas legales o administrativas que procedan.

Ver artículo 130 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 131. TOMA DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO. La Superintendencia podrá asumir el control administrativo y operativo de un banco, mediante resolución motivada, incluyendo la posesión de sus bienes y el ejercicio de su administración, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 132, para la mejor defensa de los intereses de los depositantes y acreedores.

Ver artículo 131 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 132. CAUSALES. El Superintendente podrá tomar el control administrativo y operativo de un banco por cualquiera de las siguientes causas: 1. A solicitud fundada del propio banco. 2. Si el banco no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses de los depositantes. 3. Como consecuencia de la evaluación del informe rendido por un asesor en funciones. 4. Incumplimiento de las medidas requeridas por la Superintendencia según lo señala el artículo 130. 5. Si el banco lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento. 6. Si el banco se encuentra en estado de suspensión de pagos. 7. Si la Superintendencia comprueba que la adecuación de capital, solvencia o liquidez del banco se ha deteriorado de tal manera que se requiere su actuación.

Ver artículo 132 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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