Artículo 123 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 123. BIENES Y VALORES NO RECLAMADOS. Los bienes y valores no reclamados se liquidarán y venderán en bolsa o subasta privada, según corresponda, una vez transcurrido el primer año, debiéndose depositar el fruto de la venta en el Banco Nacional de Panamá a nombre del titular. Así mismo, si al terminar la liquidación, existiesen créditos no reclamados, el liquidador los entregará al Banco Nacional de Panamá. En todos los casos anteriores, el Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos correspondientes, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.
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Artículo 124. ASESOR. Si con base en la información que obra en su poder, el Superintendente determina que existe o pueda existir algún deterioro o debilidad operativa, administrativa o financiera de un banco, podrá, sin perjuicio de las medidas inmediatas que exija al banco, ordenar al banco la designación de una o varias personas que reúnan la preparación y experiencia adecuadas para que asesore al banco acerca de las medidas específicas o de carácter general que debe tomar para subsanar la deficiencia. El Superintendente fijará la remuneración que el banco pagará al asesor. En ningún caso, el asesor podrá ser director, dignatario, miembro o empleado de una empresa de auditoría externa que haya efectuado una inspección de las que trata el artículo 66. Los funcionarios de la Superintendencia, así como las personas naturales que hayan practicado una inspección, sus socios o empleados, si los tuviera, quedarán igualmente impedidos para actuar como asesores del banco. El asesor estará obligado a guardar estricta confidencia en relación con la información y documentación a que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones.
Ver artículo 124 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 125. FACULTADES. El asesor tendrá las facultades que determine el Superintendente, por escrito, al momento que ordene su designación o en fecha posterior, y aquellas que sean inherentes a la tarea que se le encomiende. En cualquier caso, queda entendido que el asesor tendrá acceso a todos los documentos, actas, correspondencia y registros del banco, a fin de efectuar una evaluación cabal de aquellos aspectos irregulares o de otra índole que afecten operativa, administrativa o financieramente al banco que hayan motivado el nombramiento del asesor. Por iniciativa propia o mientras dure el proceso de asesoría, el Superintendente podrá tomar u ordenar medidas preventivas, restrictivas o limitativas en beneficio de los intereses de los depositantes y podrá delegar estas facultades al asesor.
Ver artículo 125 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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