Artículo 110 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 110. Para los propósitos de la presente sección, se considera una práctica laboral desleal, que un representante exclusivo rechace la afiliación de cualquier trabajador de la unidad negociadora que representa, salvo que el trabajador: 1. No reúna los requisitos ocupacionales que regularmente exige el sindicato para ser miembro. 2. No pague las cuotas requeridas como condición de afiliación y retención de la afiliación. Lo dispuesto en este artículo no impide que un sindicato imponga medidas disciplinarias conforme a los procedimientos contemplados en sus estatutos, siempre que sean consistentes con las disposiciones de la presente sección.
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Artículo 111. Se crea la Junta de Relaciones Laborales con el propósito de promover la cooperación y el buen entendimiento en las relaciones laborales, así como de resolver conflictos laborales que están bajo su competencia. La Junta de Relaciones Laborales estará integrada por cinco miembros designados por el presidente de la República de listas elaboradas, de común acuerdo, por la administración de la Autoridad y los representantes exclusivos. La Junta de Relaciones Laborales tomará sus decisiones con plena autonomía e independencia, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por las partes. Los miembros de la Junta de Relaciones Laborales servirán por un período de cinco años prorrogable. La primera designación de los miembros se hará de forma escalonada, de manera que los períodos no concluyan al mismo tiempo. La presidencia de la junta será por el período de un año y de carácter rotativo entre sus miembros.
Ver artículo 111 de Ley 19 del año 1997
Artículo 112. La Junta de Relaciones Laborales elaborará su presupuesto, que será sometido a la aprobación de la junta directiva y formará parte del presupuesto general de la Autoridad, y designará el personal que requiera para cumplir sus funciones. La Junta presentará un informe anual de su gestión al presidente de la República.
Ver artículo 112 de Ley 19 del año 1997
Artículo 113. La Junta de Relaciones Laborales tendrá competencia privativa para el ejercicio de las siguientes funciones: 1. Establecer sus reglamentaciones. 2. Resolver disputas sobre negociabilidad. 3. Resolver estancamientos en las negociaciones. 4. Resolver las denuncias por prácticas laborales desleales. 5. Reconocer, certificar y revocar las certificaciones a los representantes exclusivos; determinar y certificar las unidades negociadoras idóneas conforme a las reglamentaciones, así como revocar el reconocimiento de cualquier organización sindical que infrinja lo dispuesto en el artículo 92. La Junta de Relaciones Laborales deberá otorgar la representación exclusiva a la organización laboral que haya sido elegida representante exclusivo, mediante voto secreto, por la mayoría de los trabajadores de la unidad apropiada que emitan votos válidos en una elección.
Ver artículo 113 de Ley 19 del año 1997
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