Artículo 1108 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1108. Los empleados de Policía vigilarán la conducta de los corredores de comercio a fin de que éstos no ejerzan sus funciones sino con la autorización competente, una vez cumplidos los requisitos que exige el Código de Comercio.
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Artículo 1109. Cuidarán, asimismo, dichos empleados de que los corredores, en ejercicio de las funciones que les son propias, en conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, no ejecuten estafas, engaños, ni otros procedimientos ilícitos y si los ejecutaren darán cuenta a un funcionario de instrucción si el asunto no fuere de la competencia de la Policía.
Ver artículo 1109 de Código Administrativo
Artículo 1110. El que sin autorización legal detuviere a los traficantes y vivanderos o impidiere que den a la venta sus efectos, o saliere al encuentro de ellos para atravesar los efectos venales, incurrirá en una multa de dos a veinticinco balboas, independientemente de la responsabilidad exigible por daños y perjuicios, conforme a las leyes.
Ver artículo 1110 de Código Administrativo
Artículo 1111. En las ciudades o poblaciones donde haya hoteles, fondas o posadas públicas, los dueños o administradores de estos establecimientos están en la obligación de dar parte, oportunamente, al Jefe de Policía del lugar donde se hallen del movimiento de los comensales y huéspedes, expresando el nombre de cada uno, su nacionalidad, procedencia y destino. También lo darán en cualquier delito, desorden u ocurrencia notable, entre los alojados, concurrentes y sirvientes.
Ver artículo 1111 de Código Administrativo
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