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Artículo 1110 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1110. El que sin autorización legal detuviere a los traficantes y vivanderos o impidiere que den a la venta sus efectos, o saliere al encuentro de ellos para atravesar los efectos venales, incurrirá en una multa de dos a veinticinco balboas, independientemente de la responsabilidad exigible por daños y perjuicios, conforme a las leyes.

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Artículo 1111. En las ciudades o poblaciones donde haya hoteles, fondas o posadas públicas, los dueños o administradores de estos establecimientos están en la obligación de dar parte, oportunamente, al Jefe de Policía del lugar donde se hallen del movimiento de los comensales y huéspedes, expresando el nombre de cada uno, su nacionalidad, procedencia y destino. También lo darán en cualquier delito, desorden u ocurrencia notable, entre los alojados, concurrentes y sirvientes.

Ver artículo 1111 de Código Administrativo

Artículo 1112. En las ciudades que tengan puertos marítimos o fluviales, los Capitanes de buques por sí o por medio de sus agentes o consignatarios, pasarán a la autoridad política ya indicada el rol de los pasajeros que condujeron a algunos de dichos puertos, en el mismo día de su llegada, así como el rol de los que hayan de llevar a su bordo en el viaje de salida, debiendo hacerlo una hora antes, por lo menos, a la en que los buques deban zarpar.

Ver artículo 1112 de Código Administrativo

Artículo 1113. Los empresarios de trabajos industriales establecidos fuera de las poblaciones, o sus administradores están en el deber de dar parte a la primera autoridad política del Distrito respectivo, del número de empleados y sirvientes de la empresa, con expresión del nombre de cada uno y de su nacionalidad y ocupación; debiendo también informar, oportunamente, del cambio o alteración que haya respecto a ellos.

Ver artículo 1113 de Código Administrativo

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