Artículo 1112 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1112. En las ciudades que tengan puertos marítimos o fluviales, los Capitanes de buques por sí o por medio de sus agentes o consignatarios, pasarán a la autoridad política ya indicada el rol de los pasajeros que condujeron a algunos de dichos puertos, en el mismo día de su llegada, así como el rol de los que hayan de llevar a su bordo en el viaje de salida, debiendo hacerlo una hora antes, por lo menos, a la en que los buques deban zarpar.
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Artículo 1113. Los empresarios de trabajos industriales establecidos fuera de las poblaciones, o sus administradores están en el deber de dar parte a la primera autoridad política del Distrito respectivo, del número de empleados y sirvientes de la empresa, con expresión del nombre de cada uno y de su nacionalidad y ocupación; debiendo también informar, oportunamente, del cambio o alteración que haya respecto a ellos.
Ver artículo 1113 de Código Administrativo
Artículo 1114. El empleado de Policía que reciba los informes a que se refieren los tres artículos anteriores, coleccionará dichos informes metódicamente, de manera que puedan conservarse para los fines de Policía; y podrá imponer a los infractores de las prescripciones a que se refieren dichos artículos, la multa de cinco a veinticinco balboas, doblándola en caso de reincidencia. PARÁGRAFO TERCERO Expendio de víveres comestibles
Ver artículo 1114 de Código Administrativo
Artículo 1115. Cuando se ofrezcan víveres a la venta, en estado de evidente corrupción o inutilidad, o que sean de calidad deletérea, o cuando se presenten con el mismo fin animales de corral enfermos o apestados, cualquier agente de Policía hará suspenderla, hasta que el Jefe del ramo, asociado de dos peritos, si lo creyere preciso, ordene su inutilización o separación fuera del mercado, citando al dueño para que presencie aquella o ejecute la segunda. Los cerdos que se sospeche estar enfermos de granizo, viruela o trichina, deberán ser sacrificados en el mismo día o al siguiente de su registro, a costa del dueño; pero queda prohibido el tráfico de tales animales enfermos. Verificadas las sospechas, las carnes serán inutilizadas.
Ver artículo 1115 de Código Administrativo
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