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Artículo 1114 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1114. El empleado de Policía que reciba los informes a que se refieren los tres artículos anteriores, coleccionará dichos informes metódicamente, de manera que puedan conservarse para los fines de Policía; y podrá imponer a los infractores de las prescripciones a que se refieren dichos artículos, la multa de cinco a veinticinco balboas, doblándola en caso de reincidencia. PARÁGRAFO TERCERO Expendio de víveres comestibles

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policía


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Artículo 1115. Cuando se ofrezcan víveres a la venta, en estado de evidente corrupción o inutilidad, o que sean de calidad deletérea, o cuando se presenten con el mismo fin animales de corral enfermos o apestados, cualquier agente de Policía hará suspenderla, hasta que el Jefe del ramo, asociado de dos peritos, si lo creyere preciso, ordene su inutilización o separación fuera del mercado, citando al dueño para que presencie aquella o ejecute la segunda. Los cerdos que se sospeche estar enfermos de granizo, viruela o trichina, deberán ser sacrificados en el mismo día o al siguiente de su registro, a costa del dueño; pero queda prohibido el tráfico de tales animales enfermos. Verificadas las sospechas, las carnes serán inutilizadas.

Ver artículo 1115 de Código Administrativo

Artículo 1116. Las carnes o pescados que se vendan deben colocarse sobre otros aparatos en que se mantengan con la mayor limpieza posible.

Ver artículo 1116 de Código Administrativo

Artículo 1117. No se permitirá expender objetos cuyo mal olor incomode a los concurrentes.

Ver artículo 1117 de Código Administrativo

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