Artículo 1116 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1116. Las carnes o pescados que se vendan deben colocarse sobre otros aparatos en que se mantengan con la mayor limpieza posible.
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Artículo 1118. Los que expendan víveres comestibles no podrán dejar en los respectivos establecimientos los objetos que se les dañen, ni los huesos, hojas, pajas u otros objetos que les hayan servido para acondicionarlos. Cada expendedor está obligado a recoger todo estos objetos y a sacarlos al lugar que designe el Jefe de Policía, si los Consejos Municipales no hubieren dispuesto lo conveniente para que de las rentas del Distrito se haga el gasto necesario para mantener aseados los lugares de los expendios de que se trata. El que falte a estas disposiciones y a las que se dicten conforme a ellas, se castigará con multas de uno a cinco balboas con arresto equivalente.
Ver artículo 1118 de Código Administrativo
Artículo 1119. Los Agentes de Policía recorrerán constantemente los lugares destinados para ferias o mercados, a fin de prestar protección eficaz a los vivanderos, negociantes y compradores, y en general a todos los que concurran. Esta vigilancia especial a estos sitios se tendrá en la población desde que principie la afluencia de gentes que van a las ferias o mercados, hasta que se dispersen.
Ver artículo 1119 de Código Administrativo
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