Artículo 1108 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1108. También corresponderá al naviero hacer el nombramiento y ajuste del capitán y despedirlo si fuere el caso; pero si hubiere copartícipe en la propiedad del buque, dichos actos deberán ser resultado del acuerdo de la mayoría de ellos.
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Artículo 1109. No obstante lo dicho en el Artículo anterior, podrán los navieros desempeñar por sí mismos los oficios de capitán o contramaestre de sus naves sin que pueda estorbarlo ningún copartícipe; pero si alguno de éstos pretendiere el puesto, se procederá como está indicado en dicho Artículo.
Ver artículo 1109 de Código de Comercio
Artículo 1110. El naviero estará obligado a emplear en los asuntos relativos al buque la solicitud de un buen propietario. Llevará libros para su gestión y conservará los respectivos comprobantes, debiendo rendir cuenta del resultado de cada viaje y siempre que se le solicite respecto de todos los asuntos que tengan relación al buque. Los copartícipes tendrán derecho a examinar los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.
Ver artículo 1110 de Código de Comercio
Artículo 1111. Aprobada la cuenta del naviero, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional a su participación, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la minoría crea deber entablar posteriormente.
Ver artículo 1111 de Código de Comercio
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