Artículo 111 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 111. En los asuntos que deben ventilarse en una sola instancia, el Pleno o la Sala respectiva, y el magistrado sustanciador, observarán un procedimiento análogo al que corresponde observar a los jueces de primera instancia y en cuanto lo permita la naturaleza del caso.
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Artículo 112. Corresponde al sustanciador el nombramiento de defensores, peritos y demás particulares que deben intervenir como auxiliares de la justicia, cuando el nombramiento corresponda a la Corte. Dichas personas, y las que sean nombradas por las partes, tomarán posesión y jurarán el cargo ante el magistrado sustanciador.
Ver artículo 112 de Código Judicial
Artículo 114. Cuando no hubiere mayoría de votos en cualquiera de los puntos de la parte dispositiva de una resolución se procederá así: si actúa el Pleno, se llamará al suplente o suplentes personales que corresponda. Los magistrados discordantes consignarán en la misma resolución que haya causado la discordia los puntos en que convienen y aquéllos en que disientan, a fin de que los dirimentes se limiten a votar los puntos en donde no haya habido conformidad.
Ver artículo 114 de Código Judicial
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