Artículo 112 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 112. Corresponde al sustanciador el nombramiento de defensores, peritos y demás particulares que deben intervenir como auxiliares de la justicia, cuando el nombramiento corresponda a la Corte. Dichas personas, y las que sean nombradas por las partes, tomarán posesión y jurarán el cargo ante el magistrado sustanciador.
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Corte Suprema de Justiciamagistrado
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Artículo 114. Cuando no hubiere mayoría de votos en cualquiera de los puntos de la parte dispositiva de una resolución se procederá así: si actúa el Pleno, se llamará al suplente o suplentes personales que corresponda. Los magistrados discordantes consignarán en la misma resolución que haya causado la discordia los puntos en que convienen y aquéllos en que disientan, a fin de que los dirimentes se limiten a votar los puntos en donde no haya habido conformidad.
Ver artículo 114 de Código Judicial
Artículo 115. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia del Pleno o de las Salas, debe firmar en el momento que se le presente lo acordado aunque haya disentido de la mayoría; pero en tal caso puede salvar su voto dando su opinión razonada refiriéndose al objeto de la sentencia, en diligencia agregada a los autos con la firma del disidente. El magistrado o magistrados disidentes dispondrán de un plazo hasta de cinco días para expresar su salvamento o salvamentos de votos, contado desde la fecha en que quedó adoptada por mayoría la decisión. De no presentarlo en el término previsto, se entenderá que se adhiere a la decisión mayoritaria.
Ver artículo 115 de Código Judicial
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