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Artículo 112 - Código Judicial

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Artículo 112. Corresponde al sustanciador el nombramiento de defensores, peritos y demás particulares que deben intervenir como auxiliares de la justicia, cuando el nombramiento corresponda a la Corte. Dichas personas, y las que sean nombradas por las partes, tomarán posesión y jurarán el cargo ante el magistrado sustanciador.

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Corte Suprema de Justiciamagistrado


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Artículo 113. En toda decisión del Pleno y de las Salas es necesaria mayoría absoluta de votos.

Ver artículo 113 de Código Judicial

Artículo 114. Cuando no hubiere mayoría de votos en cualquiera de los puntos de la parte dispositiva de una resolución se procederá así: si actúa el Pleno, se llamará al suplente o suplentes personales que corresponda. Los magistrados discordantes consignarán en la misma resolución que haya causado la discordia los puntos en que convienen y aquéllos en que disientan, a fin de que los dirimentes se limiten a votar los puntos en donde no haya habido conformidad.

Ver artículo 114 de Código Judicial

Artículo 115. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia del Pleno o de las Salas, debe firmar en el momento que se le presente lo acordado aunque haya disentido de la mayoría; pero en tal caso puede salvar su voto dando su opinión razonada refiriéndose al objeto de la sentencia, en diligencia agregada a los autos con la firma del disidente. El magistrado o magistrados disidentes dispondrán de un plazo hasta de cinco días para expresar su salvamento o salvamentos de votos, contado desde la fecha en que quedó adoptada por mayoría la decisión. De no presentarlo en el término previsto, se entenderá que se adhiere a la decisión mayoritaria.

Ver artículo 115 de Código Judicial


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