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Artículo 1112 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1112. Si hubiere beneficios, los copropietarios podrán reclamar del naviero gestor, el importe correspondiente a su participación por acción ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.

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Artículo 1113. El naviero indemnizará al capitán de todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.

Ver artículo 1113 de Código de Comercio

Artículo 1114. Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el naviero despedir a su arbitrio al capitán e individuos de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje determinado, pagándoles los sueldos devengados según sus contratas, y sin indemnización alguna, a no mediar sobre ello pacto expreso y determinado.

Ver artículo 1114 de Código de Comercio

Artículo 1115. Siendo copropietario del buque el capitán, no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social, que, en defecto de convenio de las partes, se estimará por peritos.

Ver artículo 1115 de Código de Comercio

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