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Artículo 1115 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1115. Siendo copropietario del buque el capitán, no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social, que, en defecto de convenio de las partes, se estimará por peritos.

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despido


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Artículo 1116. En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el capitán, reservándose a éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero.

Ver artículo 1116 de Código de Comercio

Artículo 1117. La tripulación de una nave la constituirán el capitán, los oficiales, marineros, sirvientes y obreros indicados en el rol de equipaje formado de la manera establecida en los reglamentos, y además los maquinistas, fogoneros y todas las otras personas empleadas en el barco, bajo cualquier denominación.

Ver artículo 1117 de Código de Comercio

Artículo 1118. El rol de la tripulación deberá expresar el nombre, empleo y domicilio de cada uno de los ajustados, su salario y demás condiciones del contrato.

Ver artículo 1118 de Código de Comercio

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