Artículo 113 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 113. Documento público. El documento público se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Las copias de documentos públicos podrán ser aportadas Sin necesidad de autenticación, siempre que reposen sus originales en los archivos de la Administración Tributaria. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que reposen en los archivos de la Administración Tributaria o acompañe copia simple de este, se procederá a la ubicación del documento original, a su cotejo y posterior anexo o inclusión en el expediente respectivo.
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documento públicoAdministración Tributaria
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Artículo 114. Documento privado. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan valor probatorio, pero tendrán el mismo valor: 1. Las copias compulsadas y certificadas por notario. 2. Las copias cuando sean cotejadas con su original por la Administración Tributaria o la autoridad competente. 3. Las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por la persona encargada de la custodia del original. También tendrán carácter de prueba documental los demás actos a los que la ley le reconozca el carácter de tal. La Administración Tributaria podrá aceptar copias simples no certificadas por notarios ni autenticadas, si así lo considera, cuando se trata de recibo o factura fiscal impresa en papel químico o con alguna tinta, el cual puede perder su legitimidad con el tiempo.
Ver artículo 114 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 115. Documentos, libros y registros contables. Los documentos, libros y registros contables constituyen elemento de prueba, siempre que se lleven conforme lo establece el Código de Comercio. Igual valor tendrán los sistemas de registros contables electrónicos y de facturación electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria. Cuando la contabilidad no se lleve conforme lo establece el Código de Comercio o no exista del todo, la Administración Tributaria podrá aplicar el método de base presunta a que se refiere el numeral 2 del artículo 63 de este Código.
Ver artículo 115 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 116. Requisitos de las pruebas rendidas por contadores públicos autorizados. Los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado, para que sean admisibles en materia tributaria, deberán contar con los requisitos siguientes: 1. Nombre y números de cédula de identidad personal y de idoneidad profesional. 2. Domicilio profesional. 3. Objeto del peritaje, informe, certificación o del acto del que se trate. 4. Fuentes utilizadas en la confección de la prueba. 5. Normas o principios contables, si aplica. 6. Procedimientos y métodos aplicados para llegar a las conclusiones. 7. Cualquier otro elemento que haya servido en la elaboración de los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado. 8. Conclusiones. Los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado de los que trate este artículo serán presentados cumpliendo con los requisitos aquí enunciados, y deberán ser emitidos con independencia y objetividad, de conformidad con lo establecido en las normas que rigen la profesión, so pena de nulidad de la prueba. En ningún caso se puede confundir la fe pública de la que gozan los contadores públicos autorizados para dar fe de la información contable y financiera de los obligados tributarios o contribuyentes con la fe pública de la que gozan los notarios públicos para dar validez o autenticidad de los documentos que requieren ser notariados.
Ver artículo 116 de Código de Procedimiento Tributario
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