Artículo 116 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 116. Requisitos de las pruebas rendidas por contadores públicos autorizados. Los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado, para que sean admisibles en materia tributaria, deberán contar con los requisitos siguientes: 1. Nombre y números de cédula de identidad personal y de idoneidad profesional. 2. Domicilio profesional. 3. Objeto del peritaje, informe, certificación o del acto del que se trate. 4. Fuentes utilizadas en la confección de la prueba. 5. Normas o principios contables, si aplica. 6. Procedimientos y métodos aplicados para llegar a las conclusiones. 7. Cualquier otro elemento que haya servido en la elaboración de los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado. 8. Conclusiones. Los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado de los que trate este artículo serán presentados cumpliendo con los requisitos aquí enunciados, y deberán ser emitidos con independencia y objetividad, de conformidad con lo establecido en las normas que rigen la profesión, so pena de nulidad de la prueba. En ningún caso se puede confundir la fe pública de la que gozan los contadores públicos autorizados para dar fe de la información contable y financiera de los obligados tributarios o contribuyentes con la fe pública de la que gozan los notarios públicos para dar validez o autenticidad de los documentos que requieren ser notariados.
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Artículo 117. En los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar. La Administración Tributaria y el obligado tributario o contribuyente procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia, el cual puede ser sustituido solo una vez, antes de la toma de posesión como perito designado en el proceso. El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita la aceptación, su condición de independencia profesional y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo fijar sus honorarios. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de este, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite. Cuando se designe por parte del obligado tributario o contribuyente un perito, corresponderá de igual forma, tanto a la Administración Tributaria como al Tribunal Administrativo Tributario, designar un perito, y siempre los honorarios para ambos peritos correrán por cuenta de la parte que solicitó el peritaje.
Ver artículo 117 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 118. Banco de datos de peritos. El Tribunal Administrativo Tributario confeccionará una lista pública de expertos en materia tributaria y en áreas afines, que acreditarán sus calificaciones profesionales y áreas de especialidad para ser elegibles como peritos de la Administración Tributaria o del propio Tribunal. No se podrán designar como peritos a los funcionarios de la Dirección General de Ingresos en los procesos llevados en la vía gubernativa ante la propia Dirección General de Ingresos ni ante los jueces administrativos tributarios, ni ante el Tribunal Administrativo Tributario. La Dirección General de Ingresos designará como peritos a los mismos expertos en materia tributaria o áreas afines, de la lista confeccionada por el Tribunal Administrativo Tributario, lo que será una lista compartida por estas dos entidades. Esto sin perjuicio de que los funcionarios auditores participen en el proceso a consideración del juez administrativo tributario o del Tribunal Administrativo Tributario para aclarar y responder por su labor de fiscalización. Los peritos se deberán regir por las reglas que se establecen en este Código y lo dispuesto en el Código Judicial.
Ver artículo 118 de Código de Procedimiento Tributario
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