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Artículo 117 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 117. En los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar. La Administración Tributaria y el obligado tributario o contribuyente procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia, el cual puede ser sustituido solo una vez, antes de la toma de posesión como perito designado en el proceso. El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita la aceptación, su condición de independencia profesional y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo fijar sus honorarios. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de este, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite. Cuando se designe por parte del obligado tributario o contribuyente un perito, corresponderá de igual forma, tanto a la Administración Tributaria como al Tribunal Administrativo Tributario, designar un perito, y siempre los honorarios para ambos peritos correrán por cuenta de la parte que solicitó el peritaje.

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Artículo 118. Banco de datos de peritos. El Tribunal Administrativo Tributario confeccionará una lista pública de expertos en materia tributaria y en áreas afines, que acreditarán sus calificaciones profesionales y áreas de especialidad para ser elegibles como peritos de la Administración Tributaria o del propio Tribunal. No se podrán designar como peritos a los funcionarios de la Dirección General de Ingresos en los procesos llevados en la vía gubernativa ante la propia Dirección General de Ingresos ni ante los jueces administrativos tributarios, ni ante el Tribunal Administrativo Tributario. La Dirección General de Ingresos designará como peritos a los mismos expertos en materia tributaria o áreas afines, de la lista confeccionada por el Tribunal Administrativo Tributario, lo que será una lista compartida por estas dos entidades. Esto sin perjuicio de que los funcionarios auditores participen en el proceso a consideración del juez administrativo tributario o del Tribunal Administrativo Tributario para aclarar y responder por su labor de fiscalización. Los peritos se deberán regir por las reglas que se establecen en este Código y lo dispuesto en el Código Judicial.

Ver artículo 118 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 119. Oportunidad de la presentación. Las pruebas pueden presentarse junto con la petición, recurso o escrito inicial de que se trate, o dentro del periodo probatorio que se conceda para el efecto.

Ver artículo 119 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 120. Presunciones. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias admiten prueba en contrario, excepto en los casos en que ellas expresamente lo prohíban.

Ver artículo 120 de Código de Procedimiento Tributario


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