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Artículo 113 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ

Ley 16 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 113. Culminado el proceso de transición descrito en el artículo anterior, el presupuesto, así como los recursos destinados al funcionamiento y operación del Juzgado Nocturno del Distrito de Panamá del Ministerio de Gobierno, pasarán al Municipio de Panamá. El Ministerio de Economía y Finanzas tomará las previsiones necesarias y oportunas para la dotación y transferencia de los bienes y recursos establecidos en el presente artículo.

Palabras clave de éste artículo

procesocapitalPanamáMinisterio de Economía y Finanzas


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Artículo 114. Se le reconoce validez jurídica, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, a los fallos, medidas de protección, fianzas de paz y buena conducta y cualesquiera otras solicitudes relacionadas con los procesos ventilados ante corregidores y jueces nocturnos dictados en el ejercicio de sus funciones y por el término establecido.

Ver artículo 114 de Ley 16 del año 2016

Artículo 115. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todas las disposiciones legales o resoluciones en que se mencione la figura del corregidor o juez nocturno de policía deberá entenderse juez de paz, salvo los casos que correspondan al alcalde conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Ver artículo 115 de Ley 16 del año 2016

Artículo 116. La presente Ley modifica el numeral 1del literal B del artículo 174 y los artículos 175 y 2178 del Código Judicial; el numeral 4 del artículo 751 y el artículo 771 del Código de la Familia; el artículo 397 del Texto Único del Código Penal; el numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal; el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943; el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 30 de 12 de julio de 2000; los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 38 de 10 de julio de 2001; el primer párrafo del artículo 29, el numeral 7 del artículo 29 y el artículo 84 de la Ley 31 de 18 de junio de 2010; el artículo 37, el numeral 3 del artículo 38 y el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012; el numeral 9 del artículo 24 y el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013. Deroga el Decreto 5 de 3 de enero de 1934; el numeral 4 del artículo 45 y los artículos 63 y 64 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973; la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974; la Ley 16 de 22 de agosto de 1983; los artículos 855, 856, 857, 860, 861, 871, 873, 874 y 877; el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero; el Título II del Libro Tercero; los artículos 1668, 1669 y 1670; el Título IV del Libro Tercero y el Título V del Libro Tercero, todos del Código Administrativo; el Decreto Ejecutivo 247 de 4 de junio de 2008, y los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Decreto Ejecutivo 777 de 21 de diciembre de 2007.

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