Artículo 113 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 113. Solo podrán pedir la rectificación de inscripciones, las personas a que esta se refiere, sus representantes legales, sus herederos o la autoridad competente.
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Artículo 114. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Nacional del Registro Civil podrá ordenar de oficio, por la vía administrativa, la rectificación de partidas que contengan omisiones o errores manifiestos, entendiéndose como tales los que se desprenden de la sola lectura de la respectiva inscripción y de los antecedentes que le dieron origen o la complementan.
Ver artículo 114 de Ley 31 del año 2006
Artículo 115. Las omisiones y los errores manifiestos identificados en las actas de nacimiento, solo se rectificarán cuando se trate de corregir los nombres, los apellidos, el sexo, la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, la calidad del declarante, los nombres y la nacionalidad de los padres y los abuelos, con fundamento en los documentos públicos o atestados que sirvieron de base para la inscripción o que acrediten la filiación.
Ver artículo 115 de Ley 31 del año 2006
Artículo 116. Los padres, de común acuerdo, podrán cambiar, adicionar o modificar los nombres de sus hijos, por una sola vez, antes de que estos cumplan los cinco años de edad.
Ver artículo 116 de Ley 31 del año 2006
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